PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ART. 66 LEY GENERAL TRIBUTARIA

Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación.

  • Obligación de la Administración Tributaria de declarar de oficio la prescripción.

INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO.

  • Desde el día siguiente a aquel que finalice el plazo reglamentario. para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
  • En los tributos de cobro periódico por recibo, el inicio de la prescripción comenzará el día del devengo del tributo.
  • En los supuestos de solicitud de prórroga del plazo reglamentario en ningún supondrá un perjuicio para la Administración.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

  • Por cualquier acción de la Administración Tributaria, con conocimiento formal del obligado, comprobación, inspección, regularización y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
  • La comprobación parcial interrumpe la prescripción de todos elementos de la obligación tributaria.
  • Se interrumpe la prescripción aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta por error del obligado tributario. Ej. se da en el IVA e ITP.
  • Por la interposición de recursos y reclamaciones, excepto:
    • Recursos para declarar la caducidad.
    • Recursos para declarar la nulidad de pleno derecho.
  • Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda.
  • Por presentación de declaración exenta o no sujeta.
  • Por presentación de una rectificación de una autoliquidación.
  • La solicitud de una rectificación parcial siempre que la misma afecte a un elemento de cuantificación de la base imponible. 

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